En Maní las autoridades le faltan en respeto a los símbolos patrios.

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En Maní las autoridades le faltan en respeto a los símbolos patrios.

Maní, Yucatán, México a miércoles 14/12/22-. En Tipikal comisaría del municipio de Maní el máximo símbolo mexicano que es nuestra bandera cuelga en la base del asta en el palacio municipal como si se tratara de un trapo viejo. Desde hace varias semanas, sin embargo el primer edil Freddy Evaristo Interian Bojórquez

 

haciendo gala de sus raíces panistas y por omisión le falta el respeto a la bandera de nuestro país, ya que como primera autoridad del municipio es su deber cumplir y hacer cumplir las leyes, sin embargo el alcalde de Maní deja ver qué su problema más allá de que sea por falta de patriotismo y compromiso con su investidura, es simple y sencillamente porque es un presidente municipal ignorante.

 

Aunque ello no lo exime de sus responsabilidades como autoridad y de enfrentar como tal la sanción que resulte respecto a lo que dice la ley en cuanto al ultraje de los símbolos patrios.

 

¿Pero que dice la ley sobre el escudo, la bandera y el himno nacionales al respecto?

 

ARTÍCULO 55.- Compete a la Secretaría de Gobernación vigilar el cumplimiento de esta Ley; en esa

función serán sus auxiliares todas las autoridades del país. Queda a cargo de las autoridades educativas

vigilar su cumplimiento en los planteles educativos. Lo anterior se llevará a cabo de conformidad con los

reglamentos correspondientes.

 

ARTÍCULO 56.- Constituyen infracción a esta Ley las conductas siguientes:

I. Alterar o modificar las características de la Bandera Nacional establecidas en el artículo 3o. de esta

Ley;

II. Utilizar el Escudo Nacional sin la autorización a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley;

III. Inscribir en la Bandera Nacional la denominación o razón social de las Instituciones sin la

autorización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley;

IV. Comercializar ejemplares de la Bandera Nacional que contengan cualquier tipo de inscripciones,

incluyendo las previstas por el artículo 7o. de esta Ley;

V. Omitir rendir honores a la Bandera Nacional en términos del artículo 11 de esta Ley;

 

VI. Inscribir en la Bandera Nacional el nombre de personas físicas o Instituciones para promover su

imagen, bienes o servicios en contravención de lo señalado en el artículo 32 Bis de esta Ley;

VII. Portar la banda presidencial;

VIII. Alterar la letra o música del Himno Nacional que establecen los artículos 57 y 58 de esta Ley, y

ejecutarlo total o parcialmente en composiciones o arreglos, en contravención de lo previsto en el artículo

39 del presente ordenamiento;

IX. Cantar o ejecutar el Himno Nacional con fines de lucro, en contravención de lo previsto en el

artículo 39 de esta Ley;

X. Cantar o ejecutar los himnos de otras naciones, sin la autorización a que se refiere el segundo

párrafo del artículo 39 de esta Ley, y

XI. Omitir la transmisión del Himno Nacional en los tiempos del Estado, en términos del artículo 41 de

esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

ARTÍCULO 56 Bis.- El procedimiento para imponer las sanciones a las infracciones a que se refiere el

artículo anterior, se tramitará en términos del Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo.

 

ARTÍCULO 56 Ter.- Las infracciones a la presente Ley serán impuestas y sancionadas por la

Secretaría de Gobernación considerando los criterios siguientes:

I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;

II. Los daños o perjuicios ocasionados a los Símbolos Patrios por la conducta constitutiva de la

infracción, que denigren sus características, uso y difusión;

III. La intención de la acción u omisión constitutiva de la infracción, que denigre sus características,

uso y difusión;

IV. La capacidad económica y grado de instrucción del infractor, y

V. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.

Se consideran graves las infracciones a que se refieren las fracciones I, II, IV, VI, VII y IX del artículo

56 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 56 Quáter.- Las sanciones señaladas en esta Ley son aplicables sin perjuicio de la

responsabilidad administrativa, civil o penal de quienes incurran en ellas.

 

ARTÍCULO 56 Quintus.- A los infractores de la presente Ley, se les podrá imponer una o varias de las sanciones siguientes:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa de hasta diez mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de

cometerse la infracción;

III. Multa adicional a la prevista en la fracción anterior de hasta diez mil veces el valor de la Unidad de

Medida y Actualización, por cada día que persista la infracción;

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas, y

V. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

Por su parte el código penal Federal en su artículo 191 dice: “Al que ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones, a juicio del juez”.

 

 

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